Sistema de Salud
Las bases fundamentales para
lo que sería el Sistema de Salud en el país quedaron plasmadas en la
Constitución del 91, en la cual se determinó que la prestación del servicio
será responsabilidad del Estado. Para este fin debe regir, reza la norma, bajo
principios de universalidad, solidaridad y eficiencia.
Sobre esta base, en 1993 fue
sancionada la Ley 100, la cual determinó un marco legal para la prestación de
los servicios de salud.
No obstante, en la actualidad
se abrió el debate sobre la eficiencia de la fórmula que se aplica, en la
medida en que en el mismo Congreso se denunció que el ‘negocio’ ya generó
mafias que obligan a replantear la norma del año 93.
SEGURIDAD SOCIAL EN COLOMBIA
ahora
sistema de gestión y seguridad y salud en el bajotra
Doble connotación La seguridad social en Colombia tiene una doble
connotación ya que es un derecho irrenunciable y un servicio público
obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del
Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, además de que podrá ser prestada por entidades públicas o privadas
de conformidad con la ley (arts. 48, 49 y 53 superiores). En esa medida, la
prestación de este servicio público debe atender el respeto por los derechos
humanos consagrados a nivel superior y del orden internacional (art. 93 superior).
En el mismo sentido, toda regulación legal o reglamentaria que se expida en
virtud de los tratados de libre comercio que ocupa a la Corte, que tienda a
subvertir los derechos individuales, sociales y colectivos, podrán ser objeto
de las acciones constitucionales y legales correspondientes, incluyendo la
acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales (art. 86
superior). SEGURIDAD SOCIAL-Rentabilidad financiera debe interpretarse en
armonía con los demás principios constitucionales En materia de seguridad
social el concepto de rentabilidad financiera debe ser interpretado no de
manera aislada, sino en armonía con los principios superiores previstos en los
artículos 48 y 49 constitucionales. En sede de tutela, aunque referido al derecho
a la salud, la Corte ha aludido al concepto de eficiencia poniendo de
manifiesto que trasciende los criterios meramente económicos. No puede, por
ejemplo, ser entendida la prestación del servicio público de salud en Colombia
como un “mercado de la salud”, regido por las leyes de la oferta y la demanda.
La garantía de los derechos económicos, sociales y culturales, no depende de
criterios de simple utilidad o provecho económico de los particulares. Además,
recuérdese que la Corte ha llamado la atención sobre la expresión rentabilidad
financiera, como proyección LAT-360 9 apenas parcial del principio de
eficiencia, que debe ser interpretada en armonía con los demás principios
superiores que rigen la prestación del servicio de salud, a saber los de
solidaridad y universalidad.
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