miércoles, 25 de mayo de 2016

AUTOCUIDADO


Sistema de Salud
Las bases fundamentales para lo que sería el Sistema de Salud en el país quedaron plasmadas en la Constitución del 91, en la cual se determinó que la prestación del servicio será responsabilidad del Estado. Para este fin debe regir, reza la norma, bajo principios de universalidad, solidaridad y eficiencia.
Sobre esta base, en 1993 fue sancionada la Ley 100, la cual determinó un marco legal para la prestación de los servicios de salud.
No obstante, en la actualidad se abrió el debate sobre la eficiencia de la fórmula que se aplica, en la medida en que en el mismo Congreso se denunció que el ‘negocio’ ya generó mafias que obligan a replantear la norma del año 93.

SEGURIDAD SOCIAL EN COLOMBIA
ahora
sistema de gestión y seguridad y salud en el bajotra


Doble connotación La seguridad social en Colombia tiene una doble connotación ya que es un derecho irrenunciable y un servicio público obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, además de que podrá ser prestada por entidades públicas o privadas de conformidad con la ley (arts. 48, 49 y 53 superiores). En esa medida, la prestación de este servicio público debe atender el respeto por los derechos humanos consagrados a nivel superior y del orden internacional (art. 93 superior). En el mismo sentido, toda regulación legal o reglamentaria que se expida en virtud de los tratados de libre comercio que ocupa a la Corte, que tienda a subvertir los derechos individuales, sociales y colectivos, podrán ser objeto de las acciones constitucionales y legales correspondientes, incluyendo la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales (art. 86 superior). SEGURIDAD SOCIAL-Rentabilidad financiera debe interpretarse en armonía con los demás principios constitucionales En materia de seguridad social el concepto de rentabilidad financiera debe ser interpretado no de manera aislada, sino en armonía con los principios superiores previstos en los artículos 48 y 49 constitucionales. En sede de tutela, aunque referido al derecho a la salud, la Corte ha aludido al concepto de eficiencia poniendo de manifiesto que trasciende los criterios meramente económicos. No puede, por ejemplo, ser entendida la prestación del servicio público de salud en Colombia como un “mercado de la salud”, regido por las leyes de la oferta y la demanda. La garantía de los derechos económicos, sociales y culturales, no depende de criterios de simple utilidad o provecho económico de los particulares. Además, recuérdese que la Corte ha llamado la atención sobre la expresión rentabilidad financiera, como proyección LAT-360 9 apenas parcial del principio de eficiencia, que debe ser interpretada en armonía con los demás principios superiores que rigen la prestación del servicio de salud, a saber los de solidaridad y universalidad.


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